sábado, 9 de julio de 2011

JUBILACIÓN DE LOS DIFERENTES

JUBILACIÓN DE LOS DIFERENTES
REGÍMENES PENSIONARIOS
a)     Régimen Especial de Jubilación.
Es otorgada a todos los hombres nacidos antes del 1º de julio de 1931 y mujeres antes del 1º de julio de 1936, y que cuenten con un mínimo de 05 años de aportaciones a más.
Asimismo, debe acreditarse que dichos asegurados al momento de la contingencia estaban inscritos en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social o del Seguro Social del Empleado, con anterioridad a la promulgación del Decreto Ley 19990, en abril de 1973.
El monto de la prestación bajo este régimen equivale al 50 por ciento de la remuneración de referencia por los primeros 5 años completos de aportación, con incrementos de 1,2 por ciento y de 1,5 por ciento por cada año adicional de servicios en el caso de hombres y mujeres, respectivamente.
b)     Ley de las Tres Remuneraciones Mínimas Vitales.
El 07 de Setiembre de 1984 se promulgó en el Diario Oficial El Peruano la Ley Nº 23908 estableciendo que, la pensión mínima de jubilación, invalidez o viudez en el Sistema Nacional de Pensiones equivale a tres sueldos mínimos vitales, y la pensión mínima de orfandad o ascendiente equivale al 50 % de las primeras.
c)     Régimen de Enfermedad Profesional y Accidente de Trabajo.
Fue creado el 18 de abril de 1971.
Esta Ley es para los que trabajan en Construcción Civil, Pesquería, Mineros que laboran zonas tóxicas como son: mina, subsuelo, tajo abierto, fundación, concentradora, chancadora y otros.
d)     Del Trabajador Minero y Metalúrgico.
Están comprendidos los trabajadores que laboran en centros metalúrgicos y siderúrgicos.
Los trabajadores que laboren en minas subterráneas o realicen labores extractivas en las minas a tajo abierto, tienen derecho a percibir pensión de jubilación a los 45 y 50 años de edad, respectivamente.
Los trabajadores que laboran en centros de producción minera, tienen derecho a percibir pensión de jubilación entre los 50 y 55 años de edad, siempre que en la realización de sus labores estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, según la escala establecida en el reglamento de esta ley.
Para acogerse a esta pensión de jubilación, se requiere acreditar 20 años de aportaciones, cuando se trata de trabajadores que laboran en minas subterráneas y, de 25 años, cuando realicen labores en minas de tajo o cielo abierto. En ambos casos, 10 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.
Tratándose de trabajadores de centros de producción minera a los que se refiere el segundo párrafo, se requiere que, 15 años correspondan a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.
Tratándose de trabajadores que no se encuentran comprendidos en el tercer párrafo, y no cuenten con los años de aportaciones requeridos, la ONP abonará una pensión proporcional que corresponde en base a los años de aportación establecidos en la presente ley, en ningún caso será menor de 10 años. 
e)     Régimen Militar – Policial. 
Adquieren derecho a esta pensión el personal de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales, por los servicios prestados al Estado, así como los que corresponden a sus deudos.
Las pensiones que se otorgan son las siguientes:
  • Para el servidor
    • De acuerdo al tiempo de servicio.
    • Disponibilidad o cesación temporal.
    • Retiro o cesación definitiva.
    • Invalidez o incapacidad. 
  • Para los deudos:
    • Sobrevivientes.                 

Para que el servidor tenga derecho a pensión, deberá acreditar un mínimo de 15 años reales y efectivos para el personal masculino; y, 12 ½ años para el personal femenino, con las excepciones contenidas en el presente Decreto Ley.
                  
Las pensiones de retiro o cesantía definitiva, disponibilidad o cesación temporal y sobrevivientes, se regularán en base al ciclo laboral de 30 para el personal masculino y de 25 años para el femenino. Se observará el régimen de dozavos por fracciones inferiores a un año de servicio.
Sólo se otorgará pensión y se renovará cédula por las remuneraciones o pensiones afectadas al descuento para el Fondo de Pensiones. Se exceptúa los casos señalados en los incisos b), c) y d) del Art. 11º y el Art. 19º de esta norma.
Los adeudos al indicado Fondo, serán integrados con cargo a la pensión del titular.
·        Pensión de acuerdo al tiempo de servicios. 
·        Pensión por disponibilidad o Cese Temporal.
·        Pensión por Retiro o Cesación Definitiva. 
·        Invalidez o Incapacidad.
·        Para los deudos: Sobrevivientes.
f)      Del Trabajador de Construcción Civil.
Los trabajadores de construcción civil, por realizar actividades en condiciones que impliquen un riesgo para la vida, o la salud, se le otorgará una pensión de jubilación a los 55 años de edad, siempre que se acrediten haber aportado cuanto menos 15 años en dicha actividad o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia.
·        Pensión al 100%, con todos los beneficios. 
·        Pensión de jubilación a los 55 años de edad.
·        Pensión por accidentes de trabajo. 
·        Pensión por invalidez o incapacidad, permanente o temporal.
g)     Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador. 
Requisitos para Constancia de Cese en la Actividad Pesquera:
  • Carta de Renuncia a la CBSSP (Solamente para activos).
  • Constancia o certificado de cancelación de la Libreta de Embarque otorgado por la Capitanía de puerto; debiendo cada jefe de oficina certificar con cada capitanía correspondiente la veracidad de dicha certificación colocando su visto bueno en el mismo. (solamente para activos).
  • Carta Notarial de autorización de parte de la esposa para el cobro del total de su cese (si es casado y si no declaración jurada legalizada).
  • En el caso de los beneficiarios jubilados solamente deben presentar su solicitud y cumplir con el punto “3”.
h)     Del Piloto y Copiloto de Aviación Comercial. 
  • Pensión desde los 55 años de edad y 5 años de aportaciones.
  • Pensión con 56 años de edad y 4 años de aportaciones. 
  • Pensión con 57 años de edad y 3 años de aportaciones.
  • Pensión con 58 años de edad y 2 años de aportaciones. 
  • Pensión con 59 años de edad y 1 año de aportación. 
i)      Del Trabajador Marítimo, Lacustre y Fluvial.
Mediante Decreto Ley 21952 del 5 de octubre de 1977 se creó éste régimen de jubilación especial, que otorga Pensión íntegra por edad, enfatizando la necesidad de reducir la edad de la jubilación de los trabajadores marítimos (estibadores, postulantes a estibadores, etc.) dada la disminución de oportunidades de trabajo y la especial naturaleza del trabajo portuario, concluyéndose que los beneficiarios de esta norma son propiamente los trabajadores portuarios. Así, la citada ley estableció un régimen especial para estos grupos de trabajadores que les permitiera percibir pensiones de jubilación conforme a los lineamientos del Sistema Nacional de Pensiones regulado por el Decreto Ley Nº 19990.
En ese sentido mediante Ley 27866, del 16 de noviembre de 2002, se establece que el trabajo portuario es “la actividad económica que comprende el conjunto de labores efectuadas en los puertos privados de uso público y en los puertos públicos de la República, para realizar las faenas de carga, descarga estiba, desestiba, trasbordo y/o movilización de mercancías, desde o hacia naves mercantes, entre bodegas de la nave y en bahía, incluyendo el consolidado, y desconsolidado de contenedores, efectuados dentro del área operativa de cada puerto; y precisa que el trabajador portuario es la persona natural que bajo relación de subordinación al empleador portuario, realiza un servicio específico destinado a la ejecución de labores propias del trabajo portuario, tales como, estibador, tarjador, winchero, gruero, portalonero, levantador de costado de nave y/o las demás especialidades que según las particulares de cada puerto (..)”.
De esta manera, los requisitos concurrentes para el goce de la pensión de los trabajadores marítimos son:
  • Tener, por lo menos 55 años de edad;
  • Acreditar no menos de 5 años completos de aportaciones si al asegurado le corresponde la aplicación del Decreto Ley 19990, o un mínimo de 20 años de aportaciones cuando resulte aplicable el Decreto Ley 25967;
  • Demostrar haber laborado en la actividad marítima, fluvial o lacustre.
j)      Del Trabajador Agrícola.
ARTÍCULO 9°.- Seguro de Salud y Régimen Previsional
9.1. Manténgase vigente el Seguro de Salud para los trabajadores de la actividad agraria en sustitución del régimen de prestaciones de salud.
9.2. El aporte mensual al Seguro de Salud para los trabajadores de la actividad agraria, a cargo del empleador, será del 4% (cuatro por ciento) de la remuneración en el mes por cada trabajador.
9.3. Los afiliados y sus derechohabientes tienen el derecho a las prestaciones del seguro social de salud siempre que aquellos cuenten con 3 (tres) meses de aportación consecutivos o con 4 (cuatro) no consecutivos dentro de los 12 (doce) meses calendario anteriores al mes en el que se inició la causal. En caso de accidente, basta que exista afiliación.
9.4. ESSALUD podrá celebrar convenios con el Ministerio de Salud o con otras entidades, públicas o privadas, a fin de proveer los servicios de salud correspondientes.
9.5.  Los trabajadores podrán afiliarse a cualquiera de los regímenes provisionales, siendo opción del trabajador su incorporación o permanencia en los mismos.
k)     Del Trabajador Periodista y Gráfico. 
Se encuentran comprendidos en este régimen pensionario:
  • Periodistas Profesionales.
  • Reporteros gráficos.
  • Camarógrafos.
  • Periodistas radiales.
  • Periodistas de Televisión.
  • Periodistas de agencia de noticias.
Están comprendidos los antes nombrados, que laboren en forma permanente en empresas periodísticas radiales, de televisión o en agencias de noticias, con contrato de trabajo sujeto al régimen de la Ley Nº 4916.
Estos trabajadores tienen derecho a percibir pensión de jubilación a partir de los 55 ó 50 años de edad, según se trate de varones o mujeres, respectivamente.
La pensión por rebaja de edad, será otorgada dentro de las condiciones establecidas en el D.L. Nº 19990, siempre que se acredite cuanto menos 15 ó 13 años completos de aportaciones, según se trate de varones o mujeres respectivamente, o de un mínimo de 5 años de aportación en los últimos 10 años anteriores a la contingencia.
L)     Del Trabajador de la Industria del Cuero y Curtiembres (05/01/90) 
Esta ley señala en su Art. 1º: “Establécese la edad de jubilación para los trabajadores comprendidos bajo el régimen de jubilación del Decreto Ley Nº 19990 "Sistema Nacional de Pensiones" de la Industria de Cueros comprendidos en el grupo ocupacional primario de curtidores y pellejeros, en 55 años de edad para varones y 50 años de edad para mujeres, con 15 y 13 años de aportación”.
m)    Del Trabajador de Electrolima y Ferroviarios (Enafer Perú) 
  • Régimen que establece el pago de beneficios, sin perjuicio de la Pensión de Jubilación del DL. Nº 19990.
n)     Del Trabajador por Reducción o Despido Total 
  • Pensión con 55 años de edad al producirse el despido.
  • Periodo mínimo de aportaciones 20 años al momento de su cese.
 ñ)     Otros.

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