viernes, 28 de septiembre de 2012

1. INTRODUCCIÓN
Muchas veces hemos estado frente al supuesto en que un padre o madre de familia ha fallecido sin haber dispuesto la distribución de sus bienes entre sus herederos sea porque su partida fue inesperada o porque simplemente en nuestro país no se encuentra lo suficientemente arraigada la cultura testamentaria; en todo caso, sea cual fuere el motivo, lo que se nos presenta como consecuencia de ello es lo que se conoce en el argot legal como sucesión indivisa o sucesión intestada la misma que tiene diferentes tratamientos sea ésta abordada bajo un enfoque tributario, comercial o legal.

Por lo expuesto, considerando entonces que se trata de un tema que despierta mucho interés en Uds., a continuación procedemos con publicar un informe detallando y resaltando los aspectos más importantes que comprende dicha figura legal dentro de la normatividad nacional.

2. SUPUESTOS DE SUCESIÓN INTESTADA
Según el Código Civil, estamos frente a supuestos de sucesión intestada cuando:
a)    El causante muere sin dejar testamento; el que otorgó ha sido declarado nulo total o parcialmente; ha caducado por falta de comprobación judicial; o se declara inválida la desheredación.

b)    El testamento no contiene institución de heredero, o se ha declarado la caducidad o invalidez de la disposición que lo instituye.

c)     El heredero forzoso muere antes que el testador, renuncia a la herencia o la pierde por indignidad o desheredación y no tiene descendientes.

d)    El heredero voluntario o el legatario muere antes que el testador; o por no haberse cumplido la condición establecida por éste; o por renuncia, o por haberse declarado indignos a estos sucesores sin sustitutos designados.

e)    El testador que no tiene herederos forzosos o voluntarios instituidos en testamento, no ha dispuesto de todos sus bienes en legados, en cuyo caso la sucesión legal sólo funciona con respecto a los bienes de que no dispuso.

La declaración judicial de herederos por sucesión total o parcialmente intestada, no impide al excluido por la declaración valerse de su derecho de petición de herencia (que corresponde al heredero que no posee los bienes que considera que le pertenecen) el cual debe ser dirigido contra quien posea todos los bienes que según él le corresponde, en todo o parte, a título sucesorio, para excluirlo o para concurrir con él.

A esta pretensión, puede acumularse la de declarar heredero al peticionante si, habiéndose pronunciado declaración judicial de herederos, considera que con ella se han excluido sus derechos.

Estas pretensiones son imprescriptibles y se tramitan como proceso de conocimiento

3. ÓRDENES SUCESORIAS A TOMAR EN CUENTA
Son herederos del primer orden, los hijos y demás descendientes; del segundo orden, los padres y demás ascendientes; del tercer orden, el cónyuge; del cuarto, quinto y sexto órdenes, respectivamente, los parientes colaterales del segundo, tercero y cuarto grado de consanguinidad.

El cónyuge también es heredero en concurrencia con los herederos de los dos primeros órdenes previamente.
Los parientes de la línea recta descendente excluyen a los de la ascendente.
Los parientes más próximos en grado excluyen a los más remotos, salvo el derecho de representación.

4. SUCESIÓN DE LOS DESCENDIENTES
4.1 Igualdad de derechos sucesorios de los hijos
Todos los hijos tienen iguales derechos sucesorios respecto de sus padres. Esta disposición comprende a los hijos matrimoniales, a los extramatrimoniales reconocidos voluntariamente o declarados por sentencia, respecto a la herencia del padre o de la madre y los parientes de éstos, y a los hijos adoptivos.

4.2 Sucesión por cabeza y por estirpe
La misma igualdad de derechos rige la sucesión de los demás descendientes. Éstos heredan a sus ascendientes por cabeza, si concurren solos, y por estirpe, cuando concurren con hijos del causante.

5. SUCESIÓN DE LOS ASCENDIENTES
5.1 Sucesión de los padres
A falta de hijos y otros descendientes heredan los padres por partes iguales. Si existiera sólo uno de ellos, a éste le corresponde la herencia.

5.2 Sucesión de los abuelos
Si no hubiere padres, heredan los abuelos, en forma señalada previamente.

6. SUCESIÓN DEL CÓNYUGE
6.1 Concurrencia del cónyuge con descendiente
El cónyuge que concurre con hijos o con otros descendientes del causante, hereda una parte igual a la de un hijo.

En este caso, el cónyuge puede optar por el usufructo de la tercera parte de la herencia, salvo:
      i.        Cuando el cónyuge sobreviviente concurra con otros herederos y sus derechos por concepto de legítima y gananciales no alcanzaren el valor necesario para que le sea adjudicada la casa-habitación en que existió el hogar conyugal, dicho cónyuge podrá optar por el derecho de habitación en forma vitalicia y gratuita sobre la referida casa. Este derecho recae sobre la diferencia existente entre el valor del bien y el de sus derechos por concepto de legítima y gananciales.
La diferencia de valor afectará la cuota de libre disposición del causante y, si fuere necesario, la reservada a los demás herederos en proporción a los derechos hereditarios de éstos.
En su caso, los otros bienes se dividen entre los demás herederos, con exclusión del cónyuge sobreviviente.

     ii.        Si en el caso anterior, el cónyuge sobreviviente no estuviere en situación económica que le permita sostener los gastos de la casa-habitación, podrá, con autorización judicial, darla en arrendamiento, percibir para sí la renta y ejercer sobre la diferencia existente entre el valor del bien y el de sus derechos por concepto de legítima y gananciales los demás derechos inherentes al usufructuario.
Si se extingue el arrendamiento, el cónyuge sobreviviente podrá readquirir a su sola voluntad el derecho de habitación referido en el numeral i) previo.

Mientras esté afectado por los derechos de habitación o de usufructo, en su caso, la casa-habitación tendrá la condición legal de patrimonio familiar.

Si el cónyuge sobreviviente contrae nuevo matrimonio, vive en concubinato o muere, los derechos que le son concedidos en este numeral ii) así como en el anterior se extinguen, quedando expedita la partición del bien. También se extinguen tales derechos cuando el cónyuge sobreviviente renuncia a ellos.

6.2 Concurrencia del cónyuge con ascendientes
El cónyuge que concurra con los padres o con otros ascendientes del causante, hereda una parte igual a la de uno de ellos.

6.3 Sucesión exclusiva del cónyuge
Si el causante no ha dejado descendientes ni ascendientes con derecho a heredar, la herencia corresponde al cónyuge sobreviviente.

6.4 Improcedencia de la sucesión del cónyuge
La sucesión que corresponde al viudo o a la viuda no procede, cuando hallándose enfermo uno de los cónyuges al celebrarse el matrimonio, muriese de esa enfermedad dentro de los treinta (30) días siguientes, salvo que el matrimonio hubiera sido celebrado para regularizar una situación de hecho.

6.5 Derecho sucesorio del cónyuge de buena fe
La nulidad del matrimonio por haber sido celebrado con persona que estaba impedida de contraerlo no afecta los derechos sucesorios del cónyuge que lo contrajo de buena fe, salvo que el primer cónyuge sobreviva al causante.

7. SUCESIÓN DE LOS PARIENTES COLATERALES
7.1 Sucesión de parientes colaterales
Si no hay descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge con derecho a heredar, la herencia corresponde a los parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad inclusive, excluyendo los más próximos a los más remotos, salvo el derecho de los sobrinos para concurrir con sus tíos en representación de sus padres.

7.2 Concurrencia de medios hermanos
En los casos de concurrencia de hermanos de padre y madre con medio hermanos, aquéllos recibirán doble porción que éstos.

8. SUCESIÓN DEL ESTADO Y DE LA BENEFICENCIA PÚBLICA
A falta de sucesores testamentarios o legales, el juez o notario que conoce del proceso o trámite de sucesión intestada, adjudicará los bienes que integran la masa hereditaria, a la Sociedad de Beneficencia o a falta de ésta, a la Junta de Participación Social del lugar del último domicilio del causante en el país o a la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana si estuvo domiciliado en el extranjero.

Es obligación de la entidad adjudicataria, pagar las deudas del causante si las hubiera, hasta donde alcance el valor de los bienes adjudicados.

Corresponde al gestor del proceso o trámite de sucesión intestada, el diez por ciento (10%) del valor neto de los bienes adjudicados, el mismo que será abonado por la entidad respectiva, con el producto de la venta de dichos bienes u otros, mediante la adjudicación de alguno de ellos.

9. TRATAMIENTO DE LA SUCESIÓN INTESTADA: SUPUESTO DE INDIVISIÓN SUCESORIA
9.1 Generalidades
De conformidad con lo señalado por el artículo 844° del Código Civil, si hay varios herederos, cada uno de ellos es copropietario de los bienes de la herencia, en proporción a la cuota que tenga derecho a heredar; por lo tanto, el estado de indivisión hereditaria, específicamente en el supuesto de la indivisión sucesoria, se rige por las disposiciones relativas a la copropiedad hasta el momento en que, sea por resolución notarial o judicial, se conociera a ciencia cierta quiénes son los herederos así como qué bienes le corresponde de la masa hereditaria.

Hay copropiedad cuando un bien pertenece por cuotas ideales a dos (2) o más personas.
Las cuotas de los propietarios se presumen iguales, salvo prueba en contrario. El concurso de los copropietarios, tanto en los beneficios como en las cargas, está en proporción a sus cuotas respectivas.

9.2 Adopción de decisión sobre el bien común
Las decisiones sobre el bien común se adoptarán por:
·         Unanimidad, para disponer, gravar o arrendar el bien, darlo en comodato o introducir modificaciones en él.
·         Mayoría absoluta, para los actos de administración ordinaria. Los votos se computan por el valor de las cuotas.
·         En caso de empate, decide el juez por la vía incidental.

9.3 Reglas aplicables a la administración de los bienes comunes
La administración judicial de los bienes comunes se rige por lo dispuesto por el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil1.

1 Artículo 749° del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil
“Se tramitan en proceso no contencioso los siguientes asuntos:
(...)
2. Administración judicial de bienes
(...)”
Artículo 769º.- Procedencia
A falta de padres, tutor o curador, y en los casos de ausencia o de copropiedad, procede designar administrador judicial de bienes”.
Artículo 770º.- Objeto.-
“Es objeto de este proceso:
1. El nombramiento de administrador judicial; y
2. La aprobación de la relación de bienes sobre los que se va a ejercer la administración.
Cuando haya desacuerdo sobre el segundo punto, se nombrará al administrador y éste deberá iniciar proceso de inventario”.

9.4 Administración del bien común por uno de los copropietarios
Cualquiera de los copropietarios puede asumir la administración y emprender los trabajos para la explotación normal del bien, si no está establecida la administración convencional o judicial y mientras no sea solicitada alguna de ellas. En este caso, las obligaciones del administrador serán las del administrador judicial. Sus servicios serán retribuidos con una parte de la utilidad, fijada por el juez y observando el trámite de los incidentes.

9.5 Administración del bien común por uno de los copropietarios
Cualquiera de los copropietarios puede asumir la administración y emprender los trabajos para la explotación normal del bien, si no está establecida la administración convencional o judicial y mientras no sea solicitada alguna de ellas.

En este caso, las obligaciones del administrador serán las del administrador judicial.
Sus servicios serán retribuidos con una parte de la utilidad, fijada por el juez y observando el trámite de los incidentes.

9.6 Derecho de uso del bien común
Cada copropietario tiene derecho a servirse del bien común, siempre que no altere su destino ni perjudique el interés de los demás.
El derecho de usar el bien común corresponde a cada copropietario. En caso de desacuerdo, el juez regulará el uso, observándose las reglas procesales sobre administración judicial de bienes comunes.

9.7 Indemnización por uso total o parcial del bien
El copropietario que usa el bien parcial o totalmente con exclusión de los demás, debe indemnizarles en las proporciones que les corresponda, salvo en el caso de que el cónyuge sobreviviente concurra con otros herederos y sus derechos por concepto de legítima y gananciales no alcanzaren el valor necesario para que le sea adjudicada la casa-habitación en que existió el hogar conyugal.

9.8 Derecho de disfrute
El derecho de disfrutar corresponde a cada copropietario. Éstos se encuentran obligados a reembolsarse proporcionalmente los provechos obtenidos del bien.

9.9 Disposición de la cuota ideal
Cada copropietario puede disponer de su cuota ideal y de los respectivos frutos. Puede también gravarlos.

9.10 Condicionabilidad de la validez de actos de propiedad exclusiva
Si un copropietario practica sobre todo o parte de un bien, acto que importe el ejercicio de propiedad exclusiva, dicho acto sólo será válido desde el momento en que se adjudica el bien o la parte a quien practicó el acto.

9.11 Reinvindicación y defensa del bien común
Cualquier copropietario puede revindicar el bien común. Asimismo, puede promover las acciones posesorias, los interdictos, las acciones de desahucio, aviso de despedida y las demás que determine la ley.

9.12 Mejoras necesarias y útiles en la copropiedad
Las mejoras necesarias y útiles pertenecen a todos los copropietarios, con la obligación de responder proporcionalmente por los gastos.

9.13 Gastos de conservación y cargas del bien común
Todos los copropietarios están obligados a concurrir, en proporción a su parte, a los gastos de conservación y al pago de los tributos, cargas y gravámenes que afecten al bien común.

9.14 Saneamiento por evicción del bien común
Los copropietarios están recíprocamente obligados al saneamiento en caso de evicción, en proporción a la parte de cada uno.

9.15 Causales de extinción de la copropiedad
La copropiedad se extingue por:
i)      División y partición del bien común
ii)     Reunión de todas las cuotas partes en un solo propietario.
iii)    Destrucción total o pérdida del bien
iv)   Enajenación del bien a un tercero.
v)    Pérdida del derecho de propiedad de los copropietarios.

10. PROCEDIMIENTO A SEGUIR: TRÁMITE NOTARIAL O JUDICIAL
10.1 Trámite ante Notario
De acuerdo a la Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos, Ley N° 26662 (22.09.1996), los involucrados en una sucesión intestada deberán tener en cuenta lo siguiente para efectos de la tramitación de la declaratoria de herederos:

i) La solicitud será presentada por cualquiera de los interesados; ante el notario del lugar del último domicilio del causante.
La solicitud debe incluir:
-         Nombre del causante
-         Copia certificada de la partida de defunción o de la declaración judicial de muerte presunta.
-         Copia certificada de la partida de nacimiento del presunto heredero o herederos, o documento público que contenga el reconocimiento o la declaración judicial, si se trata de hijo extramatrimonial o adoptivo.
-         Partida de matrimonio si fuera el caso
-         Relación de los bienes conocidos
-         Certificación Registral en la que conste que no hay inscrito testamento u otro proceso de sucesión intestada2; en el lugar del último domicilio del causante y en aquél donde hubiera tenido bienes inscritos.

2 De acuerdo a la información publicada en la Página Web de los Registros Públicos (http://www.sunarp.gob.pe), estos documentos pueden ser obtenidos de la siguiente manera:
• Vía Internet
Para usuarios suscritos al servicio de Publicidad Registral en Línea, pueden efectuar solicitudes de Publicidad Certificada de acuerdo al servicio
- Certificados Negativos/Positivos: ingresando a la opción Servicios / Solicitar Certificado, y consignando los datos solicitados
- Copia Literal: Identificando la partida cuya copia literal desea, y consignando los datos solicitados.
- Importante: Consigne los datos de envío y/o recojo, así como los datos de pago en línea o descuento de su saldo disponible.
• En Oficinas Registrales de la SUNARP
También podrá solicitar el servicio en nuestras Oficinas Registrales ubicadas en todo el país, acercándose a las ventanillas para efectuar su pedido, abonando la tasa registral correspondiente, con las mismas ventajas de entrega a domicilio y de partidas registrales con cobertura nacional.
El tiempo de atención de estas solicitudes es de tres (3) días hábiles desde la recepción de la solicitud.

ii) El notario mandará se extienda anotación preventiva de la solicitud.

iii) El notario ordenará la publicación de un aviso conteniendo un extracto de la solicitud y notificará a los presuntos herederos.
En caso de herencia vacante, notificará a la Sociedad de Beneficencia Pública o, a falta de ésta, a la Junta de Participación Social en ambos casos, del lugar del último domicilio del causante en el país, o de la Sociedad de Beneficencia Pública de Lima Metropolitana si estuvo domiciliado en el extranjero.

iv) Dentro del plazo de quince (15) días útiles desde la publicación del último aviso, el que considere heredero puede apersonarse acreditando su calidad de tal con la copia certificada de la partida correspondiente, o instrumento público que contenga el reconocimiento o declaración judicial de filiación. El notario lo pondrá en conocimiento de los solicitantes.

Si transcurridos diez (10) días útiles no mediará oposición, el notario lo incluirá en su declaración y en el tenor del acta correspondiente.

v) Transcurridos quince (15) días útiles desde la publicación del último aviso, el notario extenderá un acta declarando herederos del causante a quienes hubiesen acreditado su derecho. Cumplido este trámite, el notario remitirá partes al Registro de Sucesión Intestada del lugar donde se ha seguido el trámite y a los Registros donde el causante tenga bienes o derechos inscritos, a fin que se inscriba la sucesión intestada.

10.2 Trámite ante el Poder Judicial
En este supuesto, los interesados deberán cumplir con presentar la siguiente documentación:
·         Demanda firmada por abogado
·         Copia simple del documento de identidad del solicitante.
·         Partida de defunción o copia certificada de la Declaración Judicial de muerte presunta.
·         Partida de nacimiento o documento público que contenga el reconocimiento de los presuntos herederos o la declaración judicial si se trata de hijo extramatrimonial o adoptivo.
·         Partida de matrimonio, si fuera el caso.
·         Relación de bienes conocidos.
·         Certificado registral negativo de testamento.
·         Certificado registral negativo de Declaratoria de Herederos.

El procedimiento es tal como se describe a continuación:
·         Presentación de la Solicitud
·         Espera de 15 días calendarios
·         Publicaciones - Inscripción Preventiva
·         Espera de 30 días calendarios
·         Acta de Declaratoria de Herederos
·         Inscripción de Registro de Sucesión Intestada
·         Demanda autorizada por abogado
·         Procedimiento de calificación

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