sábado, 9 de julio de 2011

Pensión de Jubilación D.L. 20530

El régimen del Decreto Ley Nº 20530 fue promulgado el 26 de febrero de 1974, teniendo como beneficiarios a todo trabajador a cargo del Estado, otorga las siguientes pensiones:
  • Cesantía. 
  • Invalidez.
  • Viudez.  
  • Orfandad; y,
  • Ascendencia.
1.      PENSIÓN DE CESANTÍA
Esta pensión es otorgada cuando el trabajador alcanza los 15 años de  servicios reales y remunerados si es hombre; y 12 ½  años si es mujer.
2.      PENSIÓN DE INVALIDEZ AL 100%
Cuando el trabajador por motivo de accidente o hecho fortuito tenga la condición de inválido se le otorgará este derecho.
El trabajador debe ser declarado inválido por resolución del Instituto Nacional de Administración Pública. Previamente, deberá ser evaluado por una junta médica nombrada por el Ministerio de Salud.
Para continuar recibiendo esta pensión, deberá someterse a un examen de esta junta cada dos años.
3.      PENSIÓN DE VIUDEZ AL 100%
Tienen derecho a pensión de viudez, la cónyuge mujer de un pensionista fallecido.
El cónyuge hombre de una pensionista fallecida tiene derecho a esta pensión sólo si éste se encuentra discapacitado, carece de rentas superiores al monto de la pensión y no está amparado por ningún sistema de seguridad social.
Cuando no existen hijos del afiliado, la cónyuge recibe el 100% de la pensión del titular.
En el caso de que existan hijos, el cónyuge recibirá sólo el 50% de dicho monto, mientras que el 50% restante deberá ser repartido entre éstos.
Estas pensiones son susceptibles de nivelación, puesto que no sólo se transfiere el importe de la pensión, sino las características de la misma.
4.      PENSIÓN DE ORFANDAD
Tienen derecho a recibir pensión por orfandad, los hijos del pensionista fallecido que sean menores de edad; los hijos mayores de edad con incapacidad física o mental; y las hijas solteras del trabajador que no estén cubiertas por la seguridad social y que carezcan de actividad lucrativa.
La pensión de orfandad es igual al íntegro de la pensión del titular, si no existe cónyuge. En caso opuesto, el cónyuge recibirá sólo el 50% de dicho monto, mientras que el 50% restante deberá ser repartido entre los hijos con derecho a la pensión de orfandad.
Estas pensiones son susceptibles de nivelación, puesto que no sólo se transfiere el importe de la pensión, sino las características de la misma.
5.      PENSIÓN PARA LOS ASCENDIENTES
Corresponde a la madre, al padre o a ambos padres (por partes iguales) del hijo pensionista fallecido, en caso de que no existan beneficiarios de pensión de viudez u orfandad.
Los padres deben demostrar haber dependido económicamente del trabajador al momento de su fallecimiento y no percibir rentas mayores al monto de la pensión.
La pensión a otorgarse es el 100% de la pensión de cesantía que percibía el causante.
Estas pensiones son susceptibles de nivelación, puesto que no sólo se transfiere el importe de la pensión, sino las características de la misma.
PENSIÓN RENOVABLE
La Octava Disposición Transitoria de la Constitución de 1979 introdujo una nivelación progresiva a partir de los veinte años de servicios, no prevista en el Art. 49º del Decreto Ley Nº 20530, el cual fijaba en 30 años el requisito para acceder a una pensión renovable.
Esta Disposición Constitucional fue desarrollada por la Ley Nº 23495,del 20/11/1982, indicando que: “cualquier incremento posterior a la nivelación que se otorgue a los servidores públicos en actividad que desempeñen el cargo u otro similar al último cargo en que prestó servicios el cesante o jubilado, dará lugar al incremento de la pensión en igual monto que corresponde al servidor en actividad”; es decir, se establece una nivelación automática y permanente hacia futuro.

ASIMISMO, EN ESTE MISMO RÉGIMEN
GESTIONAMOS Y SOLICITAMOS:
  • La nivelación de su pensión (aumento progresivo).
Esta pensión es otorgada a todos aquellos trabajadores hombres y mujeres que alcancen o han alcanzado 20 años a más de servicios al Estado.
Los aumentos que percibe un trabajador en actividad.
Incrementos de ley al haber cumplido los 70 y 75 años de edad.
  • Al cumplir los 80 años le gestionamos el trámite de su pensión renovable.
  • Incrementos por el Decreto Supremo Nº 019-94-PCM y la bonificación del Decreto de Urgencia Nº 037-94-PCM.
El Régimen Pensionario del D. L. Nº 20530, alcanza únicamente a los trabajadores del Estado, que hayan laborado en Instituciones Gubernamentales, Ministerios, Compañía Peruana de Vapores (CPV), Autoridad Portuaria (ENAPU), Correos y Telégrafos, Aduanas, SUNAT, SUNAD, Contraloría General de la República, Petro Perú, SBS, Banco Central de Reserva y otras entidades estatales.
















1 comentario:

  1. El Art. 18 de la 20530 (vigente hoy 29-06-2012, permite al momento del cese con mas de 37 años de servicios ininterrumpidos obtener un ascenso remunerativo a un nivel superior.. es decir de un F1 a F-2, de un F2 a F3, de Un F3 a F4 de Un F4 a Un F5, etc.etc., es factible eso

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